La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección
presentado por los padres de un menor de 12 años de edad que padece fibrosis
quística y le ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) financiar el
tratamiento recomendado por el equipo médico tratante y realizar las gestiones
administrativas necesarias para la compra y administración del medicamento
Trikafta, el cual permitiría al paciente una mejor calidad y expectativas de
vida.
En fallo dividido, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por
los ministros María Elena Llanos Morales, Paola Oltra Schüler y el abogado (i)
Juan Andrés Varas Braun– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la
recurrida al denegar la cobertura solicitada al anteponer consideraciones de
orden económico y administrativas al interés superior del niño.
“Que, los niños y adolescentes son sujetos, cuyos derechos gozan de
especial protección para el ordenamiento jurídico, por lo que toda la actividad
que despliega el Estado respecto de aquellos debe ejecutarse sin desatender su
interés superior. El asiento normativo de aquello se encuentra en el artículo 3
de la Convención sobre Derechos del Niño, que consagra el principio de interés
superior del niño o adolescente, que ha sido entendido como la satisfacción
integral de sus derechos, y cuya función primordial en sede judicial, consiste
en un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan
afectar por la resolución de la autoridad. Así, siempre debe adoptarse aquella
medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la
menor restricción de ellos, no solo considerando el número de derechos
afectados, sino también su importancia relativa”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “En consecuencia, en las determinaciones de la
administración de salud en Chile que involucren niños, niñas o adolescentes,
debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como
consecuencia de la suscripción de los tratados internacionales, por sobre los criterios
de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés
superior del niño”.
“Que, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, es preciso tener
presente que si bien las consideraciones de orden administrativo y económico
constituyen un factor a ponderar por la autoridad públicas y privadas al
adoptar una decisión, lo cierto es que ellas no debieran invocarse cuando está
comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una
persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento
jurídico, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados
por los recurridos”, añade.
Para el tribunal: “(…) en mérito de lo razonado, la negativa a proporcionar
al hijo de la recurrente el acceso al fármaco fundamental para el tratamiento
de la patología que lo aqueja, aparece como ilegal y arbitraria y constituye
una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta
Fundamental, puesto que, como consecuencia dicha decisión, se niega a su hijo
menor de edad, el acceso a un medicamento necesario para tratar su enfermedad y
mejorar su calidad y expectativa de vida”.
“Que existiendo conforme a las normas aludidas la obligación de los órganos
del estado de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, que implica necesariamente, en el caso de los niños, niñas y
adolescentes, el acceso a un nivel de vida adecuado, acceso a salud y
tratamiento, hasta el máximo de los recursos disponibles, la decisión de la
recurrida resulta ilegal y a la vez arbitraria, puesto que se limita a negar el
acceso al tratamiento médico indicado por el equipo de profesionales tratantes
sin mayor fundamento que aspectos económicos o de política pública”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge sin costas, el recurso deducido (…)
en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), disponiéndose que se deberán
realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco
identificado como Trikafta, mientras así sea prescrito por el médico respectivo
y/o equipo médico tratante, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo
el tratamiento del recurrente”.
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