La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Luis Moraga Catalán, trabajador agrícola de 19 años a la época de los hechos que fue detenido ilegalmente y sometido a torturas en dos ocasiones, septiembre de 1973 y enero de 1974, en la ciudad de Osorno.

 

En fallo unánime (causa rol 269-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ignacio Correa Rosado, Samuel Muñoz Weisz y María Elena Llanos Morales– confirmó la sentencia recurrida, dictada por Segundo Juzgado de Civil de Valdivia, que descartó las excepciones de pago y prescripción opuestas por fisco.

 

“Que en ese contexto, necesario es concluir que las normas generales y de derecho interno que regulan la prescripción de las acciones, nunca comprendieron, ni podrán comprender, hechos lesivos emanados del Estado, que importen expresa o tácitamente un quebrantamiento de los derechos fundamentales de las personas, de tal forma que dichas disposiciones legales, al no abarcar las situaciones jurídicas emanadas de sucesos como son los que motivan la pretensión de autos, le son absolutamente extrañas  y por ende no aplicables en la solución del conflicto en cuestión”, consigna el fallo.

 

La resolución agrega: “Que, acotado lo anterior, menester es señalar en lo que atañe a la preterición de los derechos del demandante, alegado por el Fisco, por haber recibido reparaciones por parte del Estado, como son pagos directos, prestaciones de diversa índole, y reparaciones simbólicas, ha de afirmarse en primer término que aquello no ha podido operar como una suerte de compensación en cuanto demandante y demandados son recíprocamente acreedores y deudores, en los términos que consagra el artículo 1655 y siguientes del Código Civil”.

 

“Que, es un hecho de la causa, que tales prestaciones se otorgaron en virtud de una ley especial, y en razón de compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile de reparar a las víctimas de derechos humanos, sin restricciones procesales respectos de otros arbitrios que a estos pudieren corresponderles, estableciéndose una suerte de Política de Estado de asistir a las víctimas directas o indirectas de las graves violaciones a los derechos humanos y no una reparación plena y total del daño causado a estas”, añade.

 

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) considerando los criterios abordados por el tribunal, la cuantificación del daño, considerando la naturaleza, entidad y extensión del mismo, y su persistencia en el tiempo, lo que ha determinado y condicionado la forma de vida del actor, de tal forma que la afectación psíquica se ha tornado en crónica, por ende, vigente, y determinante en su vida presente, los montos fijados por el tribunal, se condicen con tal sufrimiento”.

 

“En consecuencia en mérito de lo señalado, y atento lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Internacional sobre Derechos Humanos, artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, Se resuelve:

Que se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, sin costas”, concluye.