La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y que condenó a la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios SA (Dipralsa), prestadora de servicios de alimentación para la Junaeb Los Lagos, a pagar más de mil millones de pesos por concepto de prestaciones laborales adeudadas a 611 trabajadores desvinculados, a mediados de 2020, bajo la causal de “caso fortuito”, tras el término anticipado del contrato por incumplimiento de las obligaciones del servicio de alimentación.

 

En fallo unánime (causa rol 33-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ignacio Correa Rosado, Samuel Muñoz Weisz y la fiscal judicial Gloria Hidalgo Álvarez– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Osorno.

 

“Que, para una adecuada decisión del presente asunto, y en torno a la concurrencia o no del vicio que se denuncia, ha de tenerse en consideración, como lo hace ver el propio recurrente, que la presunta omisión que denuncia, no procede de un olvido o descuido del sentenciador, pues en el considerando quinto que se transcribe en el libelo y que se corresponde con la motivación contenida en el fallo, el tribunal se explaya latamente respecto de la prueba no ponderada en cuanto la misma no habría sido incorporada a la audiencia, lo que no es menor considerando su volumen y número de demandantes de la causa, lo que importa que el recurrente debe precisar, conforme el acta de la audiencia preparatoria aquella que se incorpora al juicio de forma detallada, lo que a entender de esta Corte no hizo, por lo que, su exclusión por los motivos que se indican, son suficiente justificación de la falta de ponderación de aquellos elementos de convicción que el recurrente pretende configuran una omisión que no es tal, más allá de que no comparta el predicamento de la sentenciadora, sin que por lo demás tal reproche formal, no aparece cuestionado”, sostiene el fallo.

 

La resolución agrega: “Que, en lo relacionado al error de derecho que se denuncia en relación con la causal del artículo 477, y que se vincula con la inadecuada interpretación del artículo 183 A, ambas disposiciones del Código del Trabajo, más allá de los argumentos dados a favor de la tesis del recurrente, no es posible advertir con toda claridad el yerro que se le atribuye al fallo en cuestión, dado que conforme la misma disposición denunciada, corresponde al tribunal fijar los hechos relativos a la existencia del subcontrato, por lo que la estimación de la sentenciadora, consignada en los considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, en cuanto se desecha la acción contra Junaeb por no ser dueña de la obra, faena o empresa donde se prestan los servicios, lo que es efectivo, no es sino una conclusión que dimana de la literalidad de la disposición en comento, apareciendo como una interpretación plausible y razonada, y que no obstante a su respecto el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, no explica cómo aquella vulneración se ha producido, más allá de la aserción vinculada a la existencia de un régimen de subcontratación, que claramente evidencia que no comparte el criterio del tribunal sobre tal tópico, lo que no trasunta una necesaria violación de la disposición del artículo 183 A, como se pretende”.

 

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) así las cosas, y no obstante afirmar el recurrente que acepta los hechos asentados en el proceso, es del caso señalar que aquellos que pretende configuran la existencia de un subcontrato entre Junaeb y la demandada principal, no se tuvieron por acreditados, por lo que en tal sentido no es posible concluir el error de derecho que denuncia precisamente por carecer la sentencia del sustrato fáctico sobre el cual se estructura la conclusión jurídica que el recurrente infiere, mas sin embargo, ella no es posible inferir a partir de los hechos que se leen del laudo en estudio”.

 

Por tanto, se resuelve que: “Se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de febrero del año en curso, la que no es nula”.